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El motivo de escoger dicha bibliografía es el conocimiento de la norma jurídica que hace referencia a la jubilación
Normativa sobre las pensiones, jubilaciones, prestaciones
sanitarias relativas a personas mayores
JUBILACION EN
SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA.
Concepto.
La
prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva,
será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le
será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se
determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el
trabajo por cuenta ajena.
Beneficiarios.
1.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las
personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en
el apartado 1 del artículo
124, reúnan las siguientes condiciones:
- Haber cumplido
sesenta y cinco años de edad.
- Tener cubierto
un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos
deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los
años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la
pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo
anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la
fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión,
se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
2.
También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en
situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen
en el apartado 1 de este artículo.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo,
la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se
encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la
de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en
el citado apartado 1.
4.
Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la
Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente
artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos
se superpongan, al menos, durante quince años.
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